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A. 626/25
Auto13 de mayo de 2025

Sentencia A. 626/25

Corte Constitucional·13 de mayo de 2025·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A626-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-626/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 626 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6406.

 

Asunto: conflicto aparente de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Juzgado 002 Administrativo de Zipaquirá.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., trece (13) de mayo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el artículo 241.11 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.       El señor Jorge Edilberto Bossa Cifuentes, a través de apoderado judicial, presentó una demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Chía. En su demanda el actor solicitó: (i) declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 4 de octubre de 2008 y el 23 de octubre de 2022 y, consecuencialmente, (ii) condenar a la demandada al pago de las respectivas acreencias laborales derivadas de la presunta omisión de afiliación al sistema de seguridad social, del pago de cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, compensación por vacaciones e indemnizaciones[1].

 

2.       El demandante sustentó sus pretensiones en que durante 14 años trabajó como administrador de sacrificio en la Planta de Sacrificio y Faenado del Municipio de Chía. Al respecto, el señor Bossa Cifuentes afirmó que el Municipio incumplió sus obligaciones legales al no afiliarlo al sistema de seguridad social y pagarle las prestaciones sociales. Además, la parte demandante precisó que la Planta de Sacrificio de Chía está constituida como una empresa industrial y comercial del Estado en la que él tenía la calidad de trabajador oficial[2].

 

3.       El asunto correspondió por reparto al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Zipaquirá[3], el cual admitió la demanda mediante Auto del 2 de marzo de 2023[4]. Posteriormente, esta autoridad judicial, por medio de Auto del 27 de julio de 2023, se declaró incompetente para conocer del proceso y ordenó remitir el asunto a los jueces administrativos de Zipaquirá. El juzgado laboral sustentó su decisión en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), al considerar que la planta de sacrificio y faenado no constituye una empresa industrial y comercial del Estado, y que, por tanto, no estaba acreditada la calidad de trabajador oficial del demandante. Además, según ese despacho, la controversia recaía sobre la existencia de un vínculo laboral con una entidad de naturaleza pública, por lo que debía ser tramitada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo[5].

 

1. Por reparto el proceso fue remitido al Juzgado 002 Administrativo de Zipaquirá[6], el cual, después de que la demanda fue subsanada[7], la admitió mediante Auto del 30 de mayo de 2024[8]. Posteriormente, en audiencia inicial del 17 de marzo de 2025, el apoderado del demandante solicitó que se declarara la nulidad del proceso por falta de competencia del despacho y, en consecuencia, se elevara un conflicto de competencia ante la Corte Constitucional. Al respecto, el apoderado argumentó que la Planta de Sacrificio y Faenado del municipio de Chía operaba de hecho como una empresa industrial y comercial del Estado, y que el cargo ejercido por su representado correspondía a un trabajador oficial[9].

 

2. El juzgado administrativo, tras escuchar los argumentos del apoderado, insistió en su competencia funcional para conocer del proceso, en tanto no existía personería jurídica ni acto administrativo que catalogara a la planta como una empresa industrial y comercial del Estado, y que, por tanto, sus trabajadores no tenían la calidad de trabajadores oficiales. Pese a considerar improcedente la nulidad y que sí tenía la competencia, la jueza de lo contencioso-administrativo accedió a remitir el expediente a la Corte Constitucional para que esta emitiera un pronunciamiento al respecto[10].

 

3. En consecuencia, el Juzgado 002 Administrativo de Zipaquirá, el 19 de marzo de 2025, remitió el expediente a la Corte Constitucional[11]. En la sesión virtual del 10 de abril de 2025, el asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente y al día siguiente el expediente fue enviado al despacho ponente.

 

II.  CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

4. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia entre jurisdicciones de acuerdo con el artículo 241.11 de la Constitución Política[12].

 

2.     Presupuestos para la configuración de los conflictos entre jurisdicciones

 

5. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[13]: (i) el presupuesto subjetivo[14]; (ii) el presupuesto objetivo[15] y (iii) el presupuesto normativo[16]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida.

 

6. En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte sostuvo, entre otros, en el Auto 876 de 2022 que, cuando no se presenta una contradicción entre dos autoridades jurisdiccionales, es indebido concluir la configuración de un conflicto de jurisdicción. Entonces, un conflicto de esta naturaleza solo puede trabarse en el entendido de que, en un caso en concreto, dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclamen para sí o nieguen ser competentes para tramitar el asunto correspondiente. Así las cosas, la Corte reiteró que:

 

“el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso, sino que necesariamente debe comprobarse que dos autoridades judiciales de jurisdicciones diferentes reclaman para sí o niegan ser competentes para asumir el conocimiento del asunto correspondiente”[17].

 

7. De acuerdo con lo anterior, al no constatarse una oposición en términos de competencia entre dos autoridades judiciales, la jurisprudencia de esta Corporación ha concluido que se está ante un conflicto inexistente. En esos casos es necesario que se adopte una decisión inhibitoria[18].

 

3.     Caso concreto

 

8. En el presente caso no se reúnen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esto es así porque no se acredita la configuración del presupuesto subjetivo, tal y cómo se expondrá a continuación.

 

9. En efecto, en ningún momento el Juzgado 002 Administrativo de Zipaquirá se declaró sin jurisdicción para conocer de la demanda promovida por el señor Jorge Edilberto Bossa Cifuentes en contra del Municipio de Chía. Por el contrario, esa autoridad judicial, en la audiencia del 17 de marzo de 2025, insistió reiterada y explícitamente en que era competente para conocer del asunto. Al respecto, la autoridad judicial manifestó:

 

“Este Despacho insiste en que la competencia sí es de los juzgados administrativos, básicamente porque la entidad demandada es el Municipio de Chía y porque la planta de que estamos hablando llamada también matadero, bueno con las especificaciones que correspondan, no tiene personería jurídica, no existe legalmente una figura como la que pretende hacer ver el apoderado de una persona jurídica, de hecho, no existe eso en nuestra legislación, en nuestro sistema jurídico, tampoco se ha constituido esta planta como una empresa industrial y comercial del Estado para poder hablar de trabajadores oficiales”[19] (resaltado propio).

 

4.       Así las cosas, lo dicho por la jueza 002 administrativa de Zipaquirá no supone una manifestación expresa y formal a través de la cual se declarará incompetente para conocer de un asunto. Por el contrario, dicha autoridad judicial en todo momento reconoció su jurisdicción para conocer la demanda presentada por el señor Bossa Cifuentes en contra del Municipio de Chía[20].

 

10. Al respecto, tal y como se señaló en los antecedentes de esta providencia, el juzgado administrativo manifestó que remitía el expediente a esta Corporación únicamente: (i) debido a la solicitud del apoderado de la parte demandante[21] y (ii) “con el fin de no tomar decisiones contradictorias en un futuro”, dadas las múltiples solicitudes similares presentadas en procesos relacionados con la planta de beneficio animal del Municipio de Chía[22]. En consecuencia, esta Corte no encuentra acreditado el elemento subjetivo como elemento necesario para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

 

11. Por consiguiente, la Corte está ante un conflicto de jurisdicciones inexistente, razón por la cual deberá declararse inhibida para pronunciarse de fondo. De este modo, la Sala Plena devolverá el proceso al Juzgado 002 Administrativo de Zipaquirá para que proceda con lo de su competencia y comunique esta decisión a los interesados.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6406 al Juzgado 002 Administrativo de Zipaquirá para que proceda con lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 001 Laboral del Circuito de Zipaquirá, a las partes y a los demás interesados en el proceso.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, CJU6406. Archivo “01DemandayAnexos.pdf ”, p.6.

[2] Ibid.

[3] Expediente digital, CJU6406. Archivo “03SelloEntradaDespachopdf ”.

[4] Expediente digital, CJU6406. Archivo “ 04AdmiteDemandapdf ”.

[5] Expediente digital, CJU6406. Archivo “ 08OrdenaRemitirpdf”.

[6] Expediente digital, CJU6406. Archivo “15_ACTA_REPARTO_DTE_JORGE EDILBERTO BOSSA CIFUENTESpdf -”.

[7] Expediente digital, CJU6406. Archivo “17INADMITE - ADECUAR DDA.pdf ”.

[8] Expediente digital, CJU6406. Archivo “28ADMITE DEMANDA - KR MATADERO CHÍA.pdf”

[9] Expediente digital, CJU6406. Archivo “38AUDIENCIA INICIAL – KR.pdf”, p. 7.

[10] Ibid., p. 9.

[11] Expediente digital, CJU6406. Archivo “39_ENVIO EXPEDIENTE CORTE CONSTITUCIONAL.pdf”.

[12] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Auto 155 de 2019.

[14] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto.

[15] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.

[16] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

[17] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado en el auto 876 de 2022.

[18] Corte Constitucional, autos 645 y 876 de 2022.

[19] Expediente digital, CJU6406. Archivo “38AUDIENCIA INICIAL – KR.pdf”, p. 7.

[20] En la audiencia en cuestión la autoridad judicial aseguró lo siguiente: “nosotros insistimos en la posición de que sí somos competentes, ante la insistencia y a los diferentes recursos que interpusieron los apoderados de la parte actora, nosotros habíamos insistido en adecuar el proceso, pero a nuestro procedimiento, lo cual efectivamente se hizo, sin embargo, ante esta intervención y con la absoluta certeza de hacer el llevar el trámite que nos corresponde por la ley, teniendo como base tanto el Código General del proceso como el Código de Procedimiento administrativo y lo contencioso administrativo, este despacho, antes de decidir una posible nulidad para solicitar la colisión de competencias en ese sentido, se remitirá copia de este expediente con sus con todos sus anexos, de que a que está haciendo referencia, se le va a hacer mención a la Corte Constitucional, especialmente de la decisión del juzgado laboral que determinó que era competencia nuestra, de los reiterados recursos que se interpusieron, en los cuales nosotros consideramos que sí somos competentes y pues de todos los antecedentes, una vez se defina por parte de la Corte Constitucional que en la entidad en el tema de la de la competencia con esa decisión se tomarán las decisiones respectivas” (subrayas propias).

[21] “Remita el link del expediente digital y del acta de esta audiencia a la Corte Constitucional, informando que el apoderado de la parte actora ha solicitado se dirima un conflicto de competencias, teniendo en cuenta que ellos consideran que el juez competente es el juez laboral y este despacho insiste en que sí somos competentes por la naturaleza jurídica de la entidad demandada. Infórmese también que ya existe un pronunciamiento del juez laboral, que también reposa en el expediente, en el que se manifestó la incompetencia del mismo”, Expediente digital, CJU6406. Archivo “38AUDIENCIA INICIAL – KR.pdf”, p. 8.

[22] “De una vez, al apoderado de la parte actora se le avisa que con el fin de mantener estos procesos en la misma línea y con el fin de no tomar decisiones contradictorias en un futuro, voy a sacar un auto en todos los procesos que tiene que ver con el caso de matadero de Chía, suspendiendo sus procesos hasta que exista un pronunciamiento de la Corte Constitucional”, Expediente digital, CJU6406. Archivo “38AUDIENCIA INICIAL – KR.pdf”, p. 8.